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18 Ago

Ley para perros peligrosos

perrospeligrosos

El diputado provincial por la U.C.R. Arturo Vera, ha presentado un proyecto de ley para perros de crianza que sean adiestrados para el ataque y potencialmente peligrosos.

El artículo no tiene nada más, además de sus artículos que a continuación copio después del salto, por eso… paso a dar mi opinión sobre este tema. Actualmente, en la calle vemos muchos bozal, mucha gente no lo utiliza y lo veo en parte normal pero la mayoría de perros suelen ir sin collar/arnés. es decir sueltos, es cierto que en los parques, pero en parques públicos donde la gente quiere pasear tranquila.

Creo que se debe tomar medidas en ese asunto y que no tengamos que aguantar más esas noticias como.. “Un perro ataca a su dueña después de 12 años de convivencia”, “Un perro de peleas se lanza y destroza la cara de un niño”.

Para eso, se ha presentado este Proyecto:

Artículo 1.- Son perros potencialmente peligrosos y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones de esta ley los siguientes:

a) Aquellos, cualquiera que sea su raza, que hubiera atacado a persona u otros animales.

b) Aquellos, cualquiera que sea su raza, que a juicio de la autoridad muestre un comportamiento agresivo o inestable.

c) Aquellos, cualquiera que sea su raza, que hayan sido adiestrados para el ataque y defensa por sus dueños o por terceros, con exclusión de los animales empleados por las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad.

d) Aquellos ejemplares, sin importar su edad, que pertenezcan a las siguientes razas, sean puros de pedigree, puros por cruza o mestizos: bullmastiff, doberman, dogo argentino, dogo de Burdeos, fila brasilero, mastín napolitano, pit bull, de presa canario, Rottweiler, Staffordshire y tosa japonés.

Artículo 2.- Los animales señalados en el artículo anterior deberán ser inscriptos en un registro público, por sus dueños, los que recibirán un carnet, que los autoriza para la crianza y tenencia de estos animales y su desplazamiento en la vía pública.

Al momento de ser inscriptos los ejemplares en el Registro de Perros Potencialmente Peligrosos, sus dueños deberán exhibir a la autoridad un certificado expedido por un médico siquiatra, habilitado para el ejercicio de su profesión, que de fe que el peticionante de la inscripción no padece de patologías psiquiátricas graves que puedan manifestarse en un comportamiento agresivo, violento o descontrolado.

Así mismo, y como requisito de la inscripción deberá presentar una póliza de seguro por daños que su perro pueda ocasionar a terceros, copia de esta póliza deberá quedar archivada en la entidad administradora del Registro.

Artículo 3.- Los perros potencialmente peligrosos deben ser albergados en instalaciones seguras y resistentes, que impidan su huida. Se reglamentará las características técnicas de seguridad, su altura, consistencia y distancias a las calles u otros espacios públicos y la forma que deben ser señalizada si así fuera necesario.

Artículo 4.- Los perros, sujetos a esta ley siempre deberán ser conducidos en los espacios y/o en la vía pública, en otros espacios urbanos y en los bienes comunes de los inmuebles de uso comunitario, debidamente atados y con bozal. La correa y el bozal deberán ser proporcionales en cuanto a tamaño y resistencia a la configuración física del animal.

El desplazamiento de estos perros en los lugares antes señalados deberá hacerse por una persona mayor de 16 años.

Artículo 5.- La autoridad competente en el control del cumplimiento de esta Ley podrá obligar a los dueños de los perros potencialmente peligrosos a someterlos a los tratamientos de reeducación, terapéuticos y eventualmente quirúrgicos para disminuir su agresividad.

En casos de grave e inminente riesgos para la salud de la población y previa autorización del Juez competente, podrá disponerse el sacrificio de estos animales, el que deberá efectuarse mediante métodos indoloros.

Artículo 6.- Las personas y/o empresas que se dediquen a la crianza o al entrenamiento estos perros, quedarán sujetas al control de la autoridad que se determine. Debiendo reglamentarse las exigencias materiales y de métodos de cruce y adiestramiento de esta clase de animales en dichos establecimientos.

Artículo 7.- Las infracciones a esta Ley podrán ser sancionadas por la autoridad de aplicación a determinar con las siguientes penas:

a) Con multa de para los dueños o tenedores de los animales.

b) Con multa de clausura temporal, hasta por tres meses, y clausura definitiva, por infracción a las obligaciones impuestas a las personas u empresas dedicadas a la cría, cruce y adiestramiento de esta clase de animales.

Artículo 8.- El Ejecutivo Provincial queda facultado a reglamentar la presente Ley.

Articulo 9.- De forma.

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